“La protección jurídica de los conocimientos tradicionales desarrollados por las comunidades indígenas en México a través de la medicina Tradicional”

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Es un placer presentar a los lectores, un escrito de nuestra primera invitada especial, Laura Sofía Gómez Madrigal, quién actualmente se encuentra realizando su doctorado en derecho, con un trabajo de investigación alrededor de los conocimientos tradicionales. Laura Sofía es autora de varios artículos sobre derechos de autor y esta especialmente interesada en realizar un estudio comparado entre Colombia y México en cuanto a la situación jurídica de los conocimientos tradicionales. En Propiedad Cultural estaremos atentos a todos sus avances, he aquí su interesante articulo, que invitamos a comentar:

“La protección jurídica de los conocimientos tradicionales desarrollados por las comunidades indígenas en México a través de la medicina Tradicional”
¿Una realidad?
© 2010. Mtra. Laura Sofía Gómez Madrigal
Directora del Programa de Propiedad Intelectual de la Universidad de Colima, México.

Fotografía, Jhonny Pabón. Ecuador, 2007.

México cuenta con una sociedad pluricultural, sustentada principalmente en los pueblos indígenas que habitaban el territorio nacional antes de la conquista española. Sin embargo, es hasta el siglo XXI donde por fin, se reconoce a nivel constitucional la existencia del componente indígena en nuestro país.

Lo anterior debe analizarse no solo desde el punto de vista jurídico, sino también desde el histórico, político y social que permita comprender como es que tuvieron que pasar 75 años desde la promulgación de la Constitución actual para reconocer jurídicamente una realidad que se ha presentado por cientos de años. Dentro de los temas de la constitucionalización de los derechos indígenas, es importante destacar que no solo se trata de reconocer la autonomía y la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, sino también una serie de derechos inherentes a los mismos y que desafortunadamente, el mundo “civilizado” se niega a aceptar, sin tomar en cuenta que no es conceder derechos, sino reconocer los que por justicia social les corresponden. Un ejemplo de ellos es el relativo a la protección que otorga el texto constitucional a todos los individuos sobre sus creaciones intelectuales, derecho regulado por las leyes ordinarias reglamentarias del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su parte conducente señala: “Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora”.

Sin embargo, existe otro tipo de propiedad intelectual que no esta claramente protegida, la derivada de los conocimientos tradicionales (CC.TT) y las expresiones culturales tradicionales (folclore), contra la apropiación y la utilización indebidas, así como los aspectos de propiedad intelectual (PI), el acceso y la participación equitativa en los beneficios que rijan el uso de la medicina tradicional derivada de los conocimientos tradicionales desarrollada a través de los años por las múltiples comunidades indígenas asentadas en el territorio nacional.


Fondo Fotográfico Nereo López en custodia de la Biblioteca Nacional de Colombia.

Aparentemente la reforma al artículo 2 constitucional trató de abarcar este punto, específicamente en lo establecido por el apartado B fracción III que establece la obligación del Estado Mexicano, a través de la Federación, los Estados y los Municipios de “…aprovechar debidamente la medicina tradicional,…” , pues en algunos casos ésta es explotada de manera indebida por terceros, aunque es ambigua al señalar sus alcances y las obligaciones contraídas por el estado mexicano con este sector de la sociedad.

Desafortunadamente la legislación mexicana no es muy clara al momento de hablar sobre la tutela que brinda sobre la medicina tradicional desarrollada por las comunidades y pueblos indígenas, si bien pudiera interpretarse que existe al amparo de las leyes de propiedad intelectual, no se sabe como debe darse su protección y quienes son los directamente beneficiados con su explotación.

Han existido “intentos” infructuosos de elaborar una ley específica que reglamente esta cuestión, pero no se ha concretizado nada aún. Sin embargo, instituciones como la Universidad Nacional Autónoma de México, a través del programa de México, Nación Multicultural, han elaborado una Biblioteca Digital de la Medicina Tradicional Mexicana, como un primer paso que permite saber con lo que se cuenta en la actualidad.

Aunado a ello, en Morelia Michoacán, se llevó a cabo en octubre de 2009 un encuentro de medicina tradicional auspiciado por el Gobierno del Estado, donde a través de un pliego petitorio de 22 puntos, los médicos tradicionales indígenas dieron a conocer sus necesidades mas apremiantes, solicitando la protección de la ley para su labor como practicantes del saber curativo ancestral.

Fotografía, Jhonny Pabón. Lago Titicaca, Bolivia-Perú.

Sin embargo, es necesario estudiar los alcances y el cumplimiento de la obligación del Estado Mexicano de proteger la medicina desarrollada por los grupos y comunidades indígenas bajo un sistema jurídico eficaz que permita tutelar este tipo de creaciones humanas que han logrado desarrollarse con los recursos que existen en la naturaleza y los conocimientos transmitidos por generaciones que han permitido su aprovechamiento por el hombre para satisfacer sus necesidades de salud.



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CESIONES Y LICENCIAS DE DERECHOS DE AUTOR: UN ESCENARIO AMPLIO PARA LA GENERACIÓN DE RIQUEZA.

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De acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina, las cesiones y licencias referentes a derechos de autor se deben entender restringidas o limitadas a la forma de explotación a que se refiera la respectiva cesión o licencia. Expuesto esto mediante hipótesis, significa que si en un contrato se indica que el autor de una obra musical cede a otro el derecho de reproducción, el cesionario no podrá disponer a su antojo de la comunicación pública de la misma, o si un titular del derecho de autor autoriza a un tercero a distribuir su obra literaria en un determinado territorio, significa que no podrá hacerlo en ningún otro lugar, ni mucho menos reproducirla o llevarla a un formato audiovisual según su querer.



Esta especial regla de interpretación contractual, supone importantes consecuencias en el ámbito de los negocios relacionados con los derechos de autor, tanto desde la óptica del escenario de posibilidades y fuentes de negociación, como lo relativo a los riesgos y tipología de la responsabilidad del cesionario o licenciatario, según sea el caso.
En cuanto a la primera óptica -posibilidades y fuentes de negociación-, implica que el autor o el titular originario de los derechos de autor, para obtener un fruto económico (frutos civiles) a partir de sus obras, no necesariamente debe hacer la explotación por su propia cuenta, ni tiene por qué asignarle tal labor a una sola persona. Ese titular puede disponer como a bien tenga de las múltiples formas en que puede obtener lucro de su creación.
Puede, por ejemplo, celebrar un contrato con una persona para que realice la reproducción física de ejemplares de su obra, ya sea cediéndole ese derecho o simplemente licenciándoselo; si es lo primero, pues el autor debe, por una parte, ser consciente de que él ya no podrá efectuar ese tipo de reproducción de su obra, como quiera que el titular de tal facultad ya es otro, pero, de otra parte, significa que conserva la potestad de la reproducción de su obra en cualquier forma distinta a la física, particularmente la digital, ya sea para que la haga por su propia cuenta, o para que se la ceda o licencie a otro, como le plazca y mejor le convenga; si es lo segundo, pues, además de no implicar la autorización de reproducción por un medio que no sea el físico, el autor conserva esa facultad, no se desprende de la misma, por lo que, nada obsta para que ese titular originario disponga nuevamente, sea mediante otra licencia o una cesión, de esa modalidad de explotación de reproducción física, desde luego respetando las condiciones de la autorización de uso iniciales a fin de no transgredir los derechos de uso que adquirió el tercero en la licencia inicial.
En ese mismo orden de ideas, por supuesto que es posible que el autor ceda la totalidad de derechos de autor a otro -desde luego los patrimoniales- o que licencie la reproducción en general, o la comunicación pública de la misma manera. Insisto, se trata de una cuestión de conveniencia negocial o comercial, que puede depender, entre otros, de la mejor experiencia o probidad de un cesionario o licenciatario para explotar la obra de mejor modo para obtener réditos económicos adecuados. Por ejemplo, resulta sensato que la reproducción fisica de una obra literaria se le licencie a una compañía editorial que tenga unos canales de comercialización posesionados, mientras que la reproducción digital se le ceda a alguien que administre una página web con comprobadas múltiples visitas por día y que esté en la capacidad de pagar cierta suma de dinero al autor por cada visita o lectura de su obra.
Así, se trata de adoptar una posición inteligente frente a la forma en que se debe negociar y, en últimas, celebrar contratos respecto de derechos de autor, para que así su autor puede beneficiarse de la mejor manera posible y, al mismo tiempo, terceros puedan participar de esa cadena de riqueza que existe a partir del derecho de autor.
En la siguiente entrada continuaremos con esta temática, abordando la segunda óptica planteada -riesgos y tipología de responsabilidad-.

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CONCURSO DEL MEJOR BLOG - PROPIEDAD CULTURAL NOMINADO

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Los invitamos a que voten por nuestro blog como el mejor del año en: http://blawggersinternacionales.blogspot.com/2010/01/y-los-nominados-son.html. No olviden votar antes del 20 de enero.

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Cambio climático, medio ambiente y Propiedad Intelectual.

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¿Puede la propiedad intelectual ayudar a enfrentar las consecuencias del cambio climatico? ; ante la actual situación ambiental a nivel global, estas y otras preguntas similares empiezan a preocupar a los gobiernos de todo el mundo, en especial teniendo en cuenta la ya conocida metáfora, que la propiedad intelectual es el petróleo del siglo XXI.

La 15 conferencia sobre cambio climático organizada por Naciones Unidas del 7 al 18 de diciembre de 2009, celebrada en Copenhague, se convirtió en la ocasión para alentar el debate, sobre la forma en que los derechos de propiedad intelectual intervienen en el desarrollo tecnológico y su impacto con un medio ambiente sostenible.


Deteniéndonos en la retórica que desde hace siglos ha circundado la propiedad intelectual, y la que ahora se ha empezado a usar, es poco alentador el panorama de la relación entre la naturaleza y esta clase de derechos.

Cuando en el siglo XIX se implemento por primera vez en Colombia un sistema de propiedad intelectual, los abogados y políticos que defendieron la existencia de los derechos sobre las invenciones de aplicación industrial y sobre las creaciones espirituales, lo hicieron desde una perspectiva occidental eurocentrica.

Los letrados decimonónicos eran concientes que la propiedad intelectual potencializa el capitalismo, estimulando la producción y el consumo de bienes. Este enfoque tenia como eje que las creaciones intelectuales buscaban como propósito, llevar a la sociedad hacia el progreso y la civilización, donde el hombre con sus tecnologias, dominaria, avasallaria y conquistaria la naturaleza para consumir mas y a menor precio.

La actual preocupación de la propiedad intelectual relacionada con el cambio climático, esta dirigida a visualizar como amenaza a la naturaleza, y en ese sentido continua la obsesión de dominarla y conquistarla. La retórica de la tecnología verde y la PI, se moviliza hacia el estimulo en inversiones en investigación y desarrollo de industrias e inventos amigables con el medio ambiente, que se traducen en mayor cantidad de productos en el mercado.

En todo caso, el debate que se ha iniciado alrededor del medio ambiente y la propiedad intelectual, solo se ha centrado en las patentes, dejando de lado otras áreas de la propiedad industrial, como las marcas y signos distintivos. Estas ultimas están enfocadas en estimular el consumo.

La propiedad intelectual debe estar atada a políticas de consumo responsable y ético. La economía del conocimiento que continúe con perspectivas fragmentadas, percibiendo a la naturaleza como un objeto de dominación es sumamente peligrosa y amenazante.

Además, existe una relación proporcionalmente inversa entre los países productores de tecnología y propietarios de derechos de propiedad intelectual, y los países ricos en biodiversidad y recursos naturales. Esta preocupante situación, convierte el debate sobre cambio climático y propiedad intelectual, en un asunto mucho más complejo que debe ser tratado con mayor atención.

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Investigación Sectorial: El Mercado Farmacéutico y Patentes en la Unión Europea

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La Comisión Europea a mediados del 2009 elaboro un informe sobre el sector farmacéutico en la UE. El reporte esta encaminado a explicar el impacto de las patentes y otras formas de protección jurídica a medicamentos en la Unión Europea. La primera parte de la investigación describe el funcionamiento del sector, los dos principales participantes son las empresas “originarias” y empresas “genéricas”, las primeras tienen como objetivo de crear nuevas componentes químicos para el tratamiento de enfermedades y que buscan asegurar sus multimillonarias inversiones con patentes. Por otro lado, las empresas genéricas por lo general se valen de medicamentos exitosos que han perdido exclusividad. La ecuación del mercado en principio es muy simple, las empresas originarias hacen millonarias inversiones en la obtención de nuevos componentes y a cambio reciben protección por un periodo de 20 años donde pueden explotarlo de manera exclusiva, tan pronto pierden la exclusividad, empresas genéricas pueden producir el mismo medicamento a un costo significativamente más económico.


De esa misma forma el informe explica la dualidad del sistema de patentes en la Unión Europea; la Oficina de Patentes Europea(OFP) trata de otorgar patentes que tengan efectos en diferentes países, sin embargo en el formulario de la patente se tiene que especificar cuales países la patente tendría efecto y traducir la patente en cada idioma. Las patentes otorgadas por la OFP pueden ser apeladas, decisiones que pueden tomar largos periodos de tiempo. Sin embargos, la OFP ni su tratado pertenecen al sistema legal de la Unión Europea por lo que sus decisiones no son vinculantes al nivel de la Unión. El informe manifiesta que esta situación demuestra la complejidad del sistema de patentes en Europa.

Adicionalmente, la investigación encuentra que medidas como la Directiva 2001/83/CE y el Reglamento (CEE) n° 2309/93 que regulan la autorización y supervisión de medicamentos, hasta el momento, han permitido la armonización de ciertas normas en la protección de la salud pública al nivel de la Unión, pero que no son suficientes sino se tienen un sistema unificado de patentes.

Mas adelante, el informe preliminar encuentra diferentes formas en que empresas originarias tratan de retrasar la entrada al mercado de medicamentos genéricos valiéndose no solo de estrategias legales sino acuerdos comerciales que no solo afectan el mercado sino la salud de los miles de consumidores de estos medicamentos. Muchas de esas estrategias usan el complicado y largo sistema de patentes para crear “patentes débiles” que posteriormente pueden ser apeladas pero que generan retraso en la entrada de genéricos al mercado. Toda una estrategia calculada por empresas originarias. Las empresas originarias también se valen de la Directica y el Reglamento para restringir el mercado de los genéricos al demandar ante las autoridades competentes el complimiento, en el mayor de los casos sin fundamento, de requisitos ahí complementados

La Comisión Europea parece ser muy critica frente al mal uso dado al sistema de patentes en Europa, pues no cumple la función primordial de incentivar la investigación. En efecto, cuando el reporte describe el mercado entre empresas originarias encuentra que las patentes son usadas para bloquear otras investigaciones.

El informe preliminar sugiera la necesidad de crear un sistema de patentes al nivel de la Unión, en el cual se puedan detener el mal uso del sistema de patentes. Durante todo el informe la Comisión es clara al reconocer la importancia del sistema de patentes y el sector farmacéutico, pero llama a la necesidad de crear reglas mas claras dentro del sector.

Este documento definitivamente dará mucho que hablar ya que se espera un proyecto de directiva para regular todo los aspectos de propiedad intelectual que rodean la industria farmacéutica. Este informe viene acompañado con la entrada del Tratado de Lisboa, el cual modifica la constitución de la UE, el cual en sus artículos 168 y 262 buscan la armonización y creación de nuevas instituciones encaminadas a unificar criterios en torno a la propiedad intelectual, especialmente las patentes.

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DERECHOS DE AUTOR EN PROCESOS DE TRANSFORMACIÓN Y COMPRA DE COMPAÑÍAS

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Definitivamente, gracias a la transversalidad del derecho de autor son muchos los tópicos que merecen ser tratados en relación con el mismo. Uno de ellos es el que tiene que ver con su rol en los procesos de “transformación y compra de compañías” que tanto ocurren en la actualidad, con el fin de fortalecer conglomerados empresariales o, simplemente, generación de capital o, inclusive, liquidez.
Ese tipo de procesos que hemos generalizado -quizá no de manera muy propia- con el título “transformación y compra de compañías” puede asumir distintas maneras: fusión por absorción, fusión por creación, escisión, alianza estratégica, compra de acciones, etc.. Dependiendo de esa modalidad, varía la atención y cuidado que se debe tener en relación con los derechos de autor de los cuales son titulares o licenciatarias las sociedades o personas que intervienen en el respectivo proceso.



Así, por ejemplo, si de lo que se trata es de una fusión por creación, o sea que dos o varias sociedades se juntan en una nueva, la simple reforma estutaria en las fusionadas no hace que los derechos de autor de los cuales son titulares o licenciatarias ingresen inmediatamente en el patrimonio de la nueva sociedad. Es imprescindible que se efectúe la respectiva cesión de derechos de autor de los cuales son titulares las fusionadas, estas como cedentes y la nueva sociedad como cesionaria, cumpliendo por supuesto las formalidades del caso (escritura pública o escrito privado reconocido ante notario), o se haga la correspondiente cesión del contrato de licenciamiento de derechos de autor en los que las fusionadas sean licencitarias, caso en el cual, además, es importante revisar si el contrato a ceder presenta algún tipo de limitación al respecto, evento en el que, para poder hacer que el contrato de licenciamiento de derechos de autor haga parte del contenido de la fusión, será necesario negociar o modificar los términos del mismo para hacer factible su cesión. Si se trata de una escisión, o sea que una sociedad se convierte en dos o más, igualmente habrá que hacer las cesiones de derechos y contratos de licenciamiento por parte de la escindida a las nuevas sociedades que surgen como consecuencia del proceso, por supuesto teniendo en cuenta las mismas prevenciones acerca de posibles limitaciones a esas cesiones contractuales y la necesidad de renegociación de los contratos.
Por el contrario, si de lo que se trata es de una alianza estratégica entre varias sociedades, como quiera que no hay lugar a nuevas y diferentes personas jurídicas, no hay lugar a realizar cesiones de derechos de autor dentro de ese proceso de alianza. Lo que si debe ser observado con detenimiento son los usos relativos a derechos de autor que han sido autorizados en los contratos en los que alguna de las “aliadas” sea licencitaria, pues eventualmente el contenido de esos contratos impida ejercer tales usos en el contexto de la alianza estratégica, caso en el cual, para evitar un escenario de infracción a derechos de autor, será necesaria la negociación respectiva del contrato de licenciamiento con miras a que preste la utilidad requerida dentro de la alianza estratégica.
Si de lo que se trata es de simple compra de acciones, o sea que una compañía entra a ser socia dentro de otra -su accionista-, pues no habrá lugar a ningún tipo de cesiones en relación con derechos de autor.
En fin, dependiendo del escenario y del tipo de procedimiento que se emplee en el proceso de “transformación y compra de acciones” la atención respecto de derechos de autor variará. Lo que debe quedar claro es que, en muchas oportunidades, el simple proceso no permite el manejo deseado en relación con los derechos de autor; la administración y manejo de estos debe seguir a cabalidad su regulación y formalidades propias.

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La Regla de Los tres Pasos y su Valoración en los Delitos Contra los Derechos Patrimoniales de Autor

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En materia de derechos patrimoniales de autor, por efecto de sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia que busca: “desarrollar la jurisprudencia nacional en torno a la naturaleza, alcance y sentido de la protección penal de los derechos de autor, modalidades de realización, y tipicidad de la conducta frente al bien jurídico que se pretende tutelar” (Casación numero 29.188, 30 de abril de 2008, M.P. José Leónidas Bustos Martínez). Se ha establecido un elemento clave para determinar la antijuridicidad de una conducta que infrinja los derechos de autor: La Regla de los Tres Pasos.

La regla o test de los tres pasos consiste en la evaluación o estudio en cada caso particular del cumplimiento de unos requisitos establecidos en la legislación para verificar la legalidad de una norma o de una conducta. Esta regla, establecida en tratados internacionales y en la legislación nacional por medio de la legislación de derechos de autor de la Comunidad Andina, vigente en Colombia, se convierte por lo establecido en la Jurisprudencia de la Corte Suprema en el fundamental criterio para determinar la antijuridicidad de una conducta respecto a los derechos patrimoniales de autor. Así, de acuerdo al artículo 21 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, se deberá examinar para la legalidad de la conducta: “aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos”, norma que reitera el articulo 9 de la Convención de Berna, ratificada por Colombia.

De acuerdo a este criterio, el acusador o el titular del derecho deberá demostrar para que la conducta sea antijurídica que:
1. Se atenta la normal explotación de la obra.
2. Se genere un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del derecho.

Debe ser necesario entonces que en los procesos relacionados con la violación a los derechos patrimoniales de autor se demuestre lo uno y lo otro. Lo anterior acompañado de la inserción por vía jurisprudencial del elemento subjetivo al tipo penal en estudio, del animo de lucro; así una sola reproducción de un ejemplar de una obra no atenta contra la normal explotación de la obra y tampoco genera un perjuicio injustificado al titular del derecho, y en algún caso en el que una sola reproducción pueda generar esta lesión (podría ser el caso de una obra de arte, como un cuadro o una pintura valiosa) debe demostrarse ese atentado y el perjuicio.

Además es necesario considerar la realidad económica para determinar la afectación a la explotación económica. Existe una afectación a la explotación económica cuando la reproducción ilegal sustituye en el mercado a la original, es decir, se genera por parte del consumidor un desplazamiento de compra, de la obra original a la pirata. Ese desplazamiento solo es posible si el comprador tiene la intención real de adquirir la obra original y esta dispuesto a pagar el valor de la misma en el mercado legal, si no es así no existe desplazamiento, y por lo tanto no hay una real afectación en la explotación por parte del titular de la obra. Es común encontrar en los informes de las compañías multinacionales que la piratería les genera perdidas de millones y billones de dólares, cuando en realidad sus estadísticas y estudios son netamente teóricos y no tienen en cuenta la realidad socio-económica que impide que los ciudadanos escasos de recursos lleguen a comprar (así lo deseen) obras originales.

Sobre este punto es claro el ejemplo de los Estados Unidos de Norteamérica, quienes en el siglo XIX no protegía los derechos de autor de autores extranjeros, con la finalidad que estas obras pudieran circular en este país de forma económica (siendo “piratas” de las obras de Inglaterra) y pudieran contribuir al progreso científico, cultural y social: “Este episodio de la historia de la propiedad intelectual es muy relevante para el siglo XXI, sobre todo para los países en desarrollo. Estados Unidos hoy muestra gran preocupación por los efectos de la “piratería” sobre las ganancias corporativas nacionales e internacionales. Pero, en el siglo XIX, el Congreso rechazó repetidamente las propuestas de reforma de las leyes de derechos de autor porque en esa época daba énfasis al cumplimiento del objetivo constitucional de mejorar el bienestar social, que en una sociedad democrática se interpretaba como un mandato para asegurar que el público tuviera fácil acceso a la literatura, a la información, a la educación y a otros medios para lograr la igualdad de oportunidades…….En suma, la experiencia estadounidense del siglo XIX indica que las instituciones de propiedad intelectual adecuadas no son independientes del nivel de desarrollo económico y social” (La Piratería de Derechos de Autor y el Desarrollo: Evidencia de los Estados Unidos en el Siglo XIX, Zorina Khan. Revista de Economía Institucional, Vol 10. Numero 18. Primer Semestre 2008).

La antijuridicidad en los derechos de autor, se debe observar desde esa doble perspectiva, la particular: demostrar el perjuicio al titular del derecho y la pública: que se atente contra el bienestar social, contra el acceso a la cultura.

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2009, Bogotá, Colombia