Google vs. Microsoft: Competencia entre motores de Búsqueda.

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La división de competencia del Departamento de Justicia de los Estados Unidos le ha dado luz verde al acuerdo entre Microsoft y Yahoo, en el cual unen esfuerzos para competir de forma efectiva contra Google en el mercado de motores de búsqueda y de publicidad en Internet; en especial por medio de enlaces patrocinados en los resultados de búsqueda. De igual forma la Comisión Europea ha avalado dicho acuerdo para el mercado europeo .

El acuerdo, contrario a restringir la competencia, la incrementa, ya que acelera la innovación en la tecnología de Microsoft y la eficiencia en la recuperación de información de Bing, el nuevo motor de búsqueda que busca competir con Google. Es de resaltar que Yahoo, el nuevo socio estratégico de MS, adquirió el año pasado el portal y motor de búsqueda Maktoob , el cual es el más grande en el mundo árabe, con 16.5 millones de usuarios (se calcula en 320 millones el número de personas que se comunican en lengua árabe), un mercado de publicidad por Internet que espera crecer este año entre el 35 y 40 por ciento.


Google posee en estos mercados una posición dominante en Estados Unidos y Europa, situación que empieza a ser observada con recelo. A finales de enero, los editores alemanes interpusieron una queja contra Google, por violación de las normas de derecho de la competencia, por sus prácticas poco transparentes en la forma como se presentan sus resultados de búsquedas. Similar investigación se encuentran realizando las autoridades de competencia italianas por la queja interpuesta por la Federazione Italiana Editori Giornali, donde denuncian distorsiones en el mercado de publicidad en línea, originadas por Google al excluir del motor de búsqueda a los diarios que no desean aparecer en el servicio de Google News.

A los populares problemas de privacidad y de derechos de autor que ha enfrentado Google, ahora se suma problemas de competencia por abuso de posición dominante y por prácticas comerciales restrictivas. En el acuerdo propuesto entre Google y los grandes editores norteamericanos, para resolver la demanda interpuesta por la violación de derechos de autor por el proyecto de Google Books, el departamento de justicia norteamericano se ha opuesto reiteradamente a dicho acuerdo por las implicaciones que tendría en el futuro del mercado digital de libros, otorgando a Google una posición monopólica.

Los problemas de Google con relación a temas de competencia están unidos íntimamente con sus problemas por violación sistemática de derechos de autor en todo el mundo. Sus vicisitudes más grandes con los editores de diarios se remontan al pleito que perdieron en Bélgica, en el caso Copiepresse. Allí se condenó a Google por violación de derechos de autor por el uso de noticias en su servicio de Google News sin la autorización de los periódicos. Carl Saphiro, el año pasado indicó ante la división Antitrust norteamericana la importancia de proteger activamente la competencia en el mercado de los diarios, y así mismo su vulnerabilidad en medio de la veloz revolución digital. Autores como Richard Posner han aventurado propuestas de fortalecimiento del derecho de autor, para que el periodismo de calidad sobreviva.

Como afirma el último número de The Economist , a Google le está sucediendo lo mismo que a Microsoft, donde su posición dominante y sus tácticas monopólicas empiezan a ser observadas con desconfianza por los gobiernos, por los titulares de contenidos y por los consumidores informados e interesados en la libre circulación de información en la red y en mercados digitales transparentes.

El derecho de la competencia se convierte en un aliado del derecho de autor y de la propiedad intelectual para la defensa de los titulares de contenidos, y en un mecanismo para que el mercado digital sea más transparente e innovador.

Posdata, 6 de Marzo.

T-Mobil, la cuarta compañía más grande de telefonía celular en los Estados Unidos, ha anunciado que no renovara su acuerdo con Yahoopara la prestación del servicio de motor de búsqueda en sus celulares, y al contrario ha firmado un acuerdo con Google para este servicio. Este nuevo acuerdo convierte a Google, desplazando a Yahoo, en el motor de búsqueda con mayor participación en dispositivos móviles en U.S. Lo cual esta en consonancia con la nueva politica de Google: "Mobile First"




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El Movimiento A2K

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The access to knowledge (A2K) es un movimiento en el cual se agrupa un buen número de académicos, ONGs, gobiernos y demás grupos que se oponen al actual sistema de propiedad intelectual. Pero a diferencia de otros grupos que se oponen a la PI, este movimiento está dispuesto a crear y replantear el actual sistema por dentro del mismo sistema. ¿Cómo es esto posible?


Como A2K agrupa diferentes agentes que comparten inconformismo con la PI, estos encuentran en la PI un punto común de encuentro. A2K reúne entre otros ONGs que abogan por una flexibilización de patentes en medicamentos para enfermedades mortales como VIH/SIDA, grupos de agricultores en contra de medidas que monopolizan cultivos, Open Source movimientos que buscan libre acceso en software para computadores, gobiernos que ven en peligro la sostenibilidad económica y la explotación de sus recursos genéticos, grupos indígenas que buscan adecuada protección de su conocimiento tradicional, etc.

Aunque existen una variedad de intereses en el A2K, este grupo ya se ha anotado varios logros y continua trabajando para imponer su visión de cómo debe ser el sistema de PI en el mundo. Uno de esos logros ha sido la adopción de una agenda para el desarrollo en el seno de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Recientemente este grupo está trabajando en un borrador de tratado donde reúne muchas de sus ideas.

El Treaty on Access to Knowledge es la mas ambiciosa meta del A2K. En este borrador se busca establecer límites en las diferentes categorías de la PI (registro de marcas, patentes, derechos de autor, etc.). Dichos límites buscan la protección del libre acceso al conocimiento, transferencia de tecnología a países en vía de desarrollo, protección a la salud pública, apoyo a instituciones académicas y dedicadas a la investigación. El proyecto es tan ambicioso que inclusive manifiesta la necesidad de abolir mediadas restrictivas para que científicos de países en vía de desarrollo acudan a instituciones académicas y científicas en países desarrollados; tales medidas incluyen levantar restricciones que imponen visas.

La agrupación de varios agentes entorno al A2K permite crear acciones coordinadas y actuar como grupo de presión en diferentes organismos internacionales que regulan la PI. Sin embargo, este movimiento puede legitimar aun más la PI. Esto debido a que sus acciones están dirigidas a reinterpretar el alcance de la PI. Se corre el riesgo que al final se llenen vacios en el sistema lo que podría neutralizar cualquier oposición al sistema mismo.

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¿LICENCIAS DE SOFTWARE LIBRE?

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El solo contenido de las palabras “licencia” y “cesión” suponen la existencia de propiedad, es decir, alguien licencia (autoriza un uso) o cede algo si es su propietario, y alguien estaría interesado en que se le ceda o se le licencie ese algo siempre que no pueda emplearlo de forma libre, que no sea de libre acceso. El software libre (Open Source), en tanto lo que lo caracteriza es su uso libre por cualquier persona, distribución y elaboración de copias libremente y la posibilidad de modificar el código fuente sin restricción, el modelo de licencias y cesiones no cabe dentro del escenario Open Source, al menos no con el alcance y sentido del software no libre o propietario.
Sin embargo, esto no significa que con el software libre no pueda establecerse un modelo de negocios, que sirva como fuente de riqueza. De hecho, concretamente en nuestro país, no son pocas las compañías, especialmente medianas y pequeñas, que trabajan alrededor de software libre, particularmente con plataformas y todo tipo de derivados de Linux.




Lo que hacen este tipo de empresas es ofrecer soporte técnico y desarrollo de aplicativos que atiendan a las necesidades de una persona en particular. Especialmente esto último, es algo que se facilita en el software libre en razón a la libertad para manipular el código fuente. A su vez, en varias oportunidades lo que hacen es desarrollar software propietario que funcione en compañía de un software libre. Sin duda, todas esas actividades no son nada despreciables desde el punto de vista comercial. Así pues, si bien no hay “licencias” y “cesiones” en estricto sentido en el mundo del software libre, no significa que éste no sea un motor de generación de negocios como cualquier otro intangible relacionado con la propiedad intelectual, al punto que abre posibilidades que no existen en el escenario del software propietario, en concreto lo que tiene que ver con la posibilidad de modificar el código fuente.
Ahora bien, en este tema de licencias la verdad es que el software libre genera una paradoja y una complejidad.
La paradoja consiste en que el open source no existiría de no ser por una licencia (GNU - GPL) que permite sus usos característicos, es decir, es el ejercicio mismo de las potestades del derecho de autor, como lo es otorgar licencias respecto de ciertos usos, lo que permite que se eliminen de forma considerable las restricciones que éste propone, o, dicho de otro modo, es en ejercicio del derecho de autor que quien crea un programa de ordenador deje que sea copiado, distribuido y modificado su código fuente libremente.
La complejidad está en que para que un software libre conserve tal característica, es necesario que quienes hagan transmisiones o entregas sucesivas de un software, cumplan con la obligación que impone la licencia GNU – GLP de, precisamente, respetar las propiedades del software libre e imponer tal obligación a quien luego reciba el software. Y digo que esto es complejo porque, por efecto del principio de relatividad de los contratos: si alguien en esa “cadena” de transmisiones no cumple con la obligación descrita, a lo sumo potencialmente respondería contractualmente frente a quien le había hecho a él la transmisión -y digo que potencialmente porque difícilmente quien había entregado o transmitido difícilmente podrá probar que sufrió un daño, requisito inexorablemente para que haya responsabilidad- pero indefectiblemente quien recibe el software ya no tendrá en sus manos un Open Source.
Para evitar lo anterior, esto es, lograr que el software que nace libre permanezca siempre así independientemente de la voluntad de las personas, es absolutamente indispensable que se cree una norma, de orden público, que haga implícito en todo contrato que trate de software libre la obligación de respetar siempre las características de tal. En fin, es un tema en el que aún hay mucha tela por cortar.

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“La protección jurídica de los conocimientos tradicionales desarrollados por las comunidades indígenas en México a través de la medicina Tradicional”

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Es un placer presentar a los lectores, un escrito de nuestra primera invitada especial, Laura Sofía Gómez Madrigal, quién actualmente se encuentra realizando su doctorado en derecho, con un trabajo de investigación alrededor de los conocimientos tradicionales. Laura Sofía es autora de varios artículos sobre derechos de autor y esta especialmente interesada en realizar un estudio comparado entre Colombia y México en cuanto a la situación jurídica de los conocimientos tradicionales. En Propiedad Cultural estaremos atentos a todos sus avances, he aquí su interesante articulo, que invitamos a comentar:

“La protección jurídica de los conocimientos tradicionales desarrollados por las comunidades indígenas en México a través de la medicina Tradicional”
¿Una realidad?
© 2010. Mtra. Laura Sofía Gómez Madrigal
Directora del Programa de Propiedad Intelectual de la Universidad de Colima, México.

Fotografía, Jhonny Pabón. Ecuador, 2007.

México cuenta con una sociedad pluricultural, sustentada principalmente en los pueblos indígenas que habitaban el territorio nacional antes de la conquista española. Sin embargo, es hasta el siglo XXI donde por fin, se reconoce a nivel constitucional la existencia del componente indígena en nuestro país.

Lo anterior debe analizarse no solo desde el punto de vista jurídico, sino también desde el histórico, político y social que permita comprender como es que tuvieron que pasar 75 años desde la promulgación de la Constitución actual para reconocer jurídicamente una realidad que se ha presentado por cientos de años. Dentro de los temas de la constitucionalización de los derechos indígenas, es importante destacar que no solo se trata de reconocer la autonomía y la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, sino también una serie de derechos inherentes a los mismos y que desafortunadamente, el mundo “civilizado” se niega a aceptar, sin tomar en cuenta que no es conceder derechos, sino reconocer los que por justicia social les corresponden. Un ejemplo de ellos es el relativo a la protección que otorga el texto constitucional a todos los individuos sobre sus creaciones intelectuales, derecho regulado por las leyes ordinarias reglamentarias del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su parte conducente señala: “Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora”.

Sin embargo, existe otro tipo de propiedad intelectual que no esta claramente protegida, la derivada de los conocimientos tradicionales (CC.TT) y las expresiones culturales tradicionales (folclore), contra la apropiación y la utilización indebidas, así como los aspectos de propiedad intelectual (PI), el acceso y la participación equitativa en los beneficios que rijan el uso de la medicina tradicional derivada de los conocimientos tradicionales desarrollada a través de los años por las múltiples comunidades indígenas asentadas en el territorio nacional.


Fondo Fotográfico Nereo López en custodia de la Biblioteca Nacional de Colombia.

Aparentemente la reforma al artículo 2 constitucional trató de abarcar este punto, específicamente en lo establecido por el apartado B fracción III que establece la obligación del Estado Mexicano, a través de la Federación, los Estados y los Municipios de “…aprovechar debidamente la medicina tradicional,…” , pues en algunos casos ésta es explotada de manera indebida por terceros, aunque es ambigua al señalar sus alcances y las obligaciones contraídas por el estado mexicano con este sector de la sociedad.

Desafortunadamente la legislación mexicana no es muy clara al momento de hablar sobre la tutela que brinda sobre la medicina tradicional desarrollada por las comunidades y pueblos indígenas, si bien pudiera interpretarse que existe al amparo de las leyes de propiedad intelectual, no se sabe como debe darse su protección y quienes son los directamente beneficiados con su explotación.

Han existido “intentos” infructuosos de elaborar una ley específica que reglamente esta cuestión, pero no se ha concretizado nada aún. Sin embargo, instituciones como la Universidad Nacional Autónoma de México, a través del programa de México, Nación Multicultural, han elaborado una Biblioteca Digital de la Medicina Tradicional Mexicana, como un primer paso que permite saber con lo que se cuenta en la actualidad.

Aunado a ello, en Morelia Michoacán, se llevó a cabo en octubre de 2009 un encuentro de medicina tradicional auspiciado por el Gobierno del Estado, donde a través de un pliego petitorio de 22 puntos, los médicos tradicionales indígenas dieron a conocer sus necesidades mas apremiantes, solicitando la protección de la ley para su labor como practicantes del saber curativo ancestral.

Fotografía, Jhonny Pabón. Lago Titicaca, Bolivia-Perú.

Sin embargo, es necesario estudiar los alcances y el cumplimiento de la obligación del Estado Mexicano de proteger la medicina desarrollada por los grupos y comunidades indígenas bajo un sistema jurídico eficaz que permita tutelar este tipo de creaciones humanas que han logrado desarrollarse con los recursos que existen en la naturaleza y los conocimientos transmitidos por generaciones que han permitido su aprovechamiento por el hombre para satisfacer sus necesidades de salud.



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CESIONES Y LICENCIAS DE DERECHOS DE AUTOR: UN ESCENARIO AMPLIO PARA LA GENERACIÓN DE RIQUEZA.

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De acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina, las cesiones y licencias referentes a derechos de autor se deben entender restringidas o limitadas a la forma de explotación a que se refiera la respectiva cesión o licencia. Expuesto esto mediante hipótesis, significa que si en un contrato se indica que el autor de una obra musical cede a otro el derecho de reproducción, el cesionario no podrá disponer a su antojo de la comunicación pública de la misma, o si un titular del derecho de autor autoriza a un tercero a distribuir su obra literaria en un determinado territorio, significa que no podrá hacerlo en ningún otro lugar, ni mucho menos reproducirla o llevarla a un formato audiovisual según su querer.



Esta especial regla de interpretación contractual, supone importantes consecuencias en el ámbito de los negocios relacionados con los derechos de autor, tanto desde la óptica del escenario de posibilidades y fuentes de negociación, como lo relativo a los riesgos y tipología de la responsabilidad del cesionario o licenciatario, según sea el caso.
En cuanto a la primera óptica -posibilidades y fuentes de negociación-, implica que el autor o el titular originario de los derechos de autor, para obtener un fruto económico (frutos civiles) a partir de sus obras, no necesariamente debe hacer la explotación por su propia cuenta, ni tiene por qué asignarle tal labor a una sola persona. Ese titular puede disponer como a bien tenga de las múltiples formas en que puede obtener lucro de su creación.
Puede, por ejemplo, celebrar un contrato con una persona para que realice la reproducción física de ejemplares de su obra, ya sea cediéndole ese derecho o simplemente licenciándoselo; si es lo primero, pues el autor debe, por una parte, ser consciente de que él ya no podrá efectuar ese tipo de reproducción de su obra, como quiera que el titular de tal facultad ya es otro, pero, de otra parte, significa que conserva la potestad de la reproducción de su obra en cualquier forma distinta a la física, particularmente la digital, ya sea para que la haga por su propia cuenta, o para que se la ceda o licencie a otro, como le plazca y mejor le convenga; si es lo segundo, pues, además de no implicar la autorización de reproducción por un medio que no sea el físico, el autor conserva esa facultad, no se desprende de la misma, por lo que, nada obsta para que ese titular originario disponga nuevamente, sea mediante otra licencia o una cesión, de esa modalidad de explotación de reproducción física, desde luego respetando las condiciones de la autorización de uso iniciales a fin de no transgredir los derechos de uso que adquirió el tercero en la licencia inicial.
En ese mismo orden de ideas, por supuesto que es posible que el autor ceda la totalidad de derechos de autor a otro -desde luego los patrimoniales- o que licencie la reproducción en general, o la comunicación pública de la misma manera. Insisto, se trata de una cuestión de conveniencia negocial o comercial, que puede depender, entre otros, de la mejor experiencia o probidad de un cesionario o licenciatario para explotar la obra de mejor modo para obtener réditos económicos adecuados. Por ejemplo, resulta sensato que la reproducción fisica de una obra literaria se le licencie a una compañía editorial que tenga unos canales de comercialización posesionados, mientras que la reproducción digital se le ceda a alguien que administre una página web con comprobadas múltiples visitas por día y que esté en la capacidad de pagar cierta suma de dinero al autor por cada visita o lectura de su obra.
Así, se trata de adoptar una posición inteligente frente a la forma en que se debe negociar y, en últimas, celebrar contratos respecto de derechos de autor, para que así su autor puede beneficiarse de la mejor manera posible y, al mismo tiempo, terceros puedan participar de esa cadena de riqueza que existe a partir del derecho de autor.
En la siguiente entrada continuaremos con esta temática, abordando la segunda óptica planteada -riesgos y tipología de responsabilidad-.

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CONCURSO DEL MEJOR BLOG - PROPIEDAD CULTURAL NOMINADO

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Los invitamos a que voten por nuestro blog como el mejor del año en: http://blawggersinternacionales.blogspot.com/2010/01/y-los-nominados-son.html. No olviden votar antes del 20 de enero.

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2009, Bogotá, Colombia