Principio de oportunidad y derechos de autor

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Siguiendo el orden que me había trazado en la entrada anterior (10/10/09), debería ocuparme ahora del estado de necesidad y el error de prohibición en relación con los delitos contra los derechos de autor, teniendo como marco la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que hemos venido analizando.
Sin embargo, teniendo en cuenta uno de los comentarios que uno de nuestros lectores hizo en otra entrada, el actual Director Nacional de Derechos de Autor de Colombia, Dr. Juan Carlos Monroy, voy a dejar esos temas para un siguiente momento y ahora voy a tratar lo referente al principio de oportunidad en relación con los delitos contra los derechos de autor, particularmente la violación de derechos patrimoniales.


En breves palabras, el principio de oportunidad es la posibilidad que tiene el Estado, por medio del ente acusador (Fiscalía General de la Nación), de no ejercer la acción penal (suspender, interrumpir o renunciar a su ejercicio) en contra de una persona, pese a que -y lo siguiente lo enfatizo- hay conducta punible. Así, lo primero que debe decirse es que el principio de oportunidad no es -como a veces se escucha- el mecanismo que permite no adelantar procesos penales por hechos que carecen de antijuridicidad o de culpabilidad o, inclusive, que es una ventaja frente al sistema procesal anterior en el cual no había forma de terminar anticipadamente un proceso. Al respecto -muy a pesar de lo que ha pretendido enseñar la postura mayoritaria de la Corte- lo cierto es que, por un lado, no es una herramienta para acabar procesos por ausencia de antijuridicidad o culpabilidad, pues precisamente su aplicación supone la existencia de una conducta punible, esto es, que goce de esas dos características además de tipicidad, ni, por otro lado, presenta una novedad para acabar procesos por ausencia de antijuridicidad o de culpabilidad frente al sistema procesal anterior, pues en éste se podía terminar anticipadamente un proceso por estos motivos por medio de, por ejemplo, una resolución de preclusión extraordinaria.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con violaciones a derechos patrimoniales de autor, si se sigue la postura de la Corte (con la cual anteriormente hemos manifestado nuestro desacuerdo) acerca de que la puesta en venta de pocos ejemplares piratas (reproducciones sin autorización del titular del derecho) es una situación de ausencia de antijuridicidad, pues evidentemente, un caso en el que, por ejemplo, alguien es sorprendido en la calle vendiendo unas 5 películas ilegales, no es posible aplicarle el principio de oportunidad, al margen de la causal que se pretenda invocar, por el hecho que su conducta no es punible; en tal evento lo único procedente es, si no la sentencia absolutoria al fin del proceso, la preclusión por un juez de conocimiento, sin dar curso a todo el procedimiento para evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia (aunque más lógico es que, simplemente, si ya se sabe que este tipo de situaciones no son punibles -en razón de la jurisprudencia-, pues sencillamente ni deberían llegar al conocimiento de la Fiscalía).
En todo caso, pienso que el principio de oportunidad sí puede jugar un papel importante en violaciones a derechos patrimoniales de autor. Pensemos en un caso en que alguien es sorprendido vendiendo no pocos ejemplares ilegales de obras protegidas por el derecho de autor sino en una cantidad considerable (verbigracia lo que puede suceder en un local comercial como los que hay en ciertos lugares), y por información de quien es capturado, por su colaboración, se logra desarticular la banda dedicada al negocio ilícito; pienso sería un evento de aplicación muy adecuado de una de las causales del principio de oportunidad.
En conclusión, en mi criterio el principio de oportunidad sí puede tener cabida, incluso con gran utilidad, en el campo del derecho de autor, pero no debe aplicársele a las personas que, según el criterio de la Corte, su actuar carece de antijuridicadad y, por ende, no es punible. El principio de oportunidad, por mera lógica formal, no es la vía para incluir en el sistema represivo del Estado a quienes no han cometido conductas punibles, sino, por el contrario, de excluir a los que sí lo han hecho en determinados eventos.
Por último, según lo que he expuesto anteriormente, la concepción del principio de oportunidad que formuló la Corte en el fallo de 13 de mayo de 2009, la tesis mayoritaria, no parece acertada; sin duda, el entendimiento correcto al respecto es el expuesto por el Magistrado Sigifredo Espinosa, postura que lastimosamente fue un mero salvamento de voto y no la tesis mayoritaria de la Sala Penal de la Corte. Un error como el cometido por la mayoría de Corte en relación con el principio de oportunidad, aprovechándome de palabras del profesor Fernando Velásquez Velásquez presentadas en una reciente aparición suya en el diario Ámbito Jurídico, se comete por algo que poco acostumbra a hacer el alto tribunal en materia procesal (y en materia sustancial aunque lo hace, últimamente cuenta con pocos aciertos): dogmática del proceso penal.

 

2009, Bogotá, Colombia