Compartiendo los Beneficios

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En la serie de entradas tituladas: ¿Qué hay detrás de patentar invenciones biotecnológicas?, discutimos como y porque las invenciones biotecnológicas eran patentadas. Sin embargo el poder de la propiedad intelectual sobre las invenciones biotecnológicas conlleva a un problema fundamental en países en vía de desarrollo, consistente en el acceso a los beneficios provenientes de estas nuevas tecnologías.


El problema de las patentes y el acceso a los productos biotecnológicos no es nuevo dentro del ámbito internacional. Las discusiones en la Declaración de Doha en el seno de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC) en el campo de los medicamentos, reflejo como la propiedad intelectual en muchos casos es un impedimento de acceso a los mismos. En estas discusiones se observo cómo los países desarrollados buscaban dar protección a invenciones (medicamentos) por medio de patentes en los mismos términos de la Convención de Paris de 1967 sobre asuntos de la propiedad intelectual.

Dicho modelo buscaba universalizar principios básicos sobre la propiedad intelectual, como es el caso de las patentes donde se debía garantizar un periodo mínimo de 20 años. Sin embargo, dicha protección estaba en contra de los intereses de países en vía de desarrollo en relación a asuntos de salud pública, como es las vacunas retrovirales de enfermedades como el SIDA. Una de las justificaciones esenciales en la protección de dichos medicamentos ha sido la necesidad de incentivar aquellos que invierten en la creación de nuevos medicamentos. Pero dicha afirmación no es del todo cierta en el ámbito de los países en vía de desarrollo.

El profesor James Harrison* ha argumentado que el porcentaje de inversión en desarrollo e investigación de los grandes laboratorios en vía de desarrollo es nulo. Esto ha llevado a los países en desarrollo a producir bloques en la OMC y tomar medidas en contra de las grandes compañías farmacéuticas para poder acceder a los beneficios de sus invenciones sin necesidad de pagar sumas desorbitadas de dinero por las patentes.

La discusión en estos aspectos ha llevado a replantear la función de la propiedad intelectual en países en vía de desarrollo. Uno de los puntos más importantes ha sido la necesidad de crear un sistema más equitativo donde países con bajo desarrollo tecnológico puedan acceder a los beneficios de nuevas tecnologías. De particular atención es el proyecto de Knowledge Ecology International, el cual está dirigido a proteger y expender el acceso al conocimiento y facilitar la transferencia de tecnología a los países en vía de desarrollo usando la propiedad intelectual. Este proyecto busca crear bases de datos abiertas donde los Estados firmantes aceptan que ninguna patente pueda impedir el desarrollo tecnológico sobre investigaciones de interés público en países en vía de desarrollo.

Este tipo de iniciativas están llevando a convertir la industria biotecnológica y la propiedad intelectual como instrumentos de desarrollo y no instrumentos que abran más la brecha entre países desarrollados y en vía de desarrollo. La transferencia de tecnología y la necesidad de compartir los beneficios de las nuevas tecnologías deberán fortalecer la industria de la biotecnología permitiendo tener sistemas en los cuales se puedan garantizar la explotación de recursos biológicos en paises en vía de desarrollo, pero asegurando un equilibrio entre dicha explotación y sus beneficios. En nuestra siguiente entrada discutiremos por que los países en vía de desarrollo son reacios a patentar recursos biológicos.

*El Profesor James Harrison ha estudiado varios aspectos relacionados con el impacto de la propiedad intelectual y la economía de mercada en diferentes aspectos de derechos humanos, mas información aquí

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¿Qué hay detrás de patentar invenciones biotecnológicas? Parte III

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En las anteriores entradas explicamos cómo la posibilidad de estandarizar y convertir en materia prima elementos biológicos bajo una aproximación reduccionista había incentivado vigorosamente la industria biotecnológica. También observamos que este modelo ha sido revaluado por un modelo holístico. El uso de computadores y principios de ingeniería en biología ha abierto nuevas posibilidades de entender el fenómeno biológico. De esa manera surgen la biología sistemática y la biología sintética.



La biología sistemática estudia los diferentes sistemas biológicos simulándolos por medio de computadores (in silico). Este tipo de tecnología ha sido de gran utilidad debido a que permite estudiar el fenómeno biológico de manera más amplia y no reduciéndolo a una estructura en particular. La patentabilidad en biología sistemática parece ser difícil en tanto que se tendría que patentar sistemas enteros que han sido descubiertos y no inventados, sin embargo el software empleado para tales fines es susceptible de ser patentados.


Pero donde la biología sistemática parece estar limitada, la biología sintética parece tomar partido. La biología sintética utiliza muchas de las herramientas de la biología sistemática, tales como el uso de computadores, sin embargo el estudio de la biología sintética se dirige a construir sobre material biológico utilizando principios de ingeniera más que analizarlo y simularlo. En resumidas cuentas, la biología sintética busca estandarizar la producción de organismos biológicos que puedan cumplir funciones predeterminadas como lo hacen los computadores.

De este logro no estamos tan lejos. Recientemente en Inglaterra un grupo de científicos fueron capaces de programar la bacteria E Coli para que pudiera resolver el problema de encontrar el ciclo hamiltoniano utilizando principios de biología sintética, un problema que es resuelto generalmente por potentes computadores.
La patentabilidad de creaciones provenientes de biología sintética parece ser posible debido a que no es sólo la utilización de material biológico sino la creación de organismos capaces de funcionar como computadores. En principio invenciones de este calibre podrían ser diferenciadas, aisladas y estandarizadas, de esa manera podrían ser patentadas. El problema de complejidad de los organismos biológicos es removido en beneficio de la propiedad intelectual.

La industria biotecnológica tiene en la propiedad intelectual un gran impulsor, sin embargo diversos problemas éticos se despiertan alrededor de este tipo de invenciones y los derechos de propiedad que pueden recaer en ellas. Aunque existen discusiones interminables como si se está creando y patentando vida, también surgen problemas de carácter práctico, como es el acceso a estas nuevas tecnologías.
Los beneficios de la industria biotecnológica son inmensos, y en particular la biología sintética ya que se ha pronosticado que ésta tenga el mismo impacto que la industria de los computadores ha tenido en los últimos 20 años, no obstante embargo la propiedad intelectual puede ser una barrera para acceder a los beneficios de dichas tecnologías, en especial en países en vía de desarrollo. En nuestra siguiente entrada ampliaremos más el tema sobre el acceso de nuevas tecnología en estos lugares.

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¿Qué hay detrás de patentar invenciones biotecnológicas? Parte II

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En la anterior entrada explicamos como el “reduccionismo” contribuyo en gran parte a la posibilidad de poder convertir objetos biológicos en materia prima susceptibles de ser patentados. Este modelo reduccionista en gran medida explica el fondo del caso Diamond V Chakrabarty. Amanda Chakrabarty, quien trabajaba para General Electric, solicito una patente ante la oficina de patentes de los EU (USPTO por sus siglas en ingles) sobre una bacteria derivada del genero de las pseudomonas la cual había sido modificada usando tecnología molecular. La USPTO denegó la patente argumentando que no se podían patentar organismos vivos.




Sin embargo, la Corte Suprema de EU revoco la decisión y considero que el alcance de las patentes podían “incluir cualquier cosa debajo del sol que estuviese hecha por el hombre”. La Corte Suprema en ese entonces buscaba incentivar la joven industria de la biotecnología, el criterio fue claramente amplio permitiendo de ese modo que secuencias de ADN fuesen fácilmente patentables. Esta decisión se ajusto al modelo reduccionista de la biología al permitir patentar organismos y secuencias que hubiesen sido manipuladas y en cierta medida estandarizadas. La decisión determino que frente a una invención biotecnológica primaba mas un criterio económico que cualquier otra consideración de carácter ético.

La decisión de la Corte Suprema incentivo enormemente la industria biotecnológica. Sin embargo produjo un sin número de patentes en secuencias de ADN, por lo que era casi imposible adelantar investigaciones sin infringir una determinada patente. Adicionalmente, la comunidad científica encontró que el modelo reduccionista no explica de manera adecuada el fenómeno biológico. El estudio de las ciencias de la vida se empezó a observar desde una perspectiva muchos amplia. El uso de potentes computadores que no solo recogían información sino que también la analizaba abrió nuevas posibilidades para el estudio, manipulación e inclusive construcción de organismos. En nuestra siguiente entrada estudiaremos como el modelo reduccionista ha venido siendo remplazado cada vez más por un modelo holístico y como estos dos modelos han concurrido dentro del derecho de la propiedad intelectual.
Segunda parte del texto

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Protección a las Creaciones Indigenas y la idea de Nación

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El Capitulo XIV de la legislación de derechos de autor vigente en Colombia se titula “Del dominio público”; es decir, se ocupa de todas aquellas producciones intelectuales literarias, artísticas y científicas sobre las cuales se puede obtener beneficio económico indiscriminadamente. El dominio público implica que no existen derechos de exclusividad para la explotación económica de estas producciones intelectuales. En ese capítulo se encuentra que “El arte indígena, en todas sus manifestaciones, inclusive, danzas, canto, artesanías, dibujos y esculturas, pertenecen al patrimonio cultural”. Por la ubicación del artículo, y desde una interpretación sistemática del lugar que ocupa la norma, se podría pensar que el arte indígena es del dominio público.
Mujer indigena tejiendo en el lago titicaca - Bolivia, Perú -. Jhonny Pabón.


Si se analiza el régimen constitucional cuando se expidió la norma, es decir la constitución de 1886, se puede pensar que efectivamente la producción intelectual indígena no es protegida jurídicamente para los efectos de un interés económico exclusivo. Para la constitución de 1886 la nación indígena como tal no existe, y en ese sentido no amerita derechos de propiedad en sentido estricto, y menos aun de derechos de propiedad intelectual.


La constitución de Colombia de 1991, posterior obviamente a la ley 23 de 1982, que establece los derechos de autor, reconoce la existencia de los pueblos indígenas y la diversidad cultural, pero perpetuando la idea de una sola nación, como se evidencia en el artíiculo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”.

La constitución de Bolivia de 2008, establece que el estado boliviano es plurinacional, lo que se reafirma en el artículo 3 de la constitución, al hablar de la nación boliviana constituida por múltiples naciones. En consonancia con esta perspectiva, el mandato constitucional de protección a la propiedad intelectual, en el artíiculo 100 de la constitución, establece que: “El Estado protegerá los saberes y los conocimientos mediante el registro de la propiedad intelectual que salvaguarde los derechos intangibles de las naciones y pueblos indígena originario, campesinas y las comunidades interculturales y afrobolivianas ”.

Hace pocos días el presidente de Ecuador dijo que la propiedad intelectual , es para el desarrollo de los pueblos. La autodeterminación de los pueblos, y sus posibilidades de existencia, están dadas por la protección y la salvaguardia a sus cosmovisiones y sus elementos culturales y en las posibilidades económicas de subsistencia, sean fuera o dentro del sistema. Un sistema de propiedad intelectual que no proteja esa posibilidad, esta imbuido en la exclusión y en la determinación de la hegemonía. En otras palabras, es inadmisible que se construya una idea de propiedad intelectual que no de protección a las creaciones de los pueblos indígenas y a todas aquellas formas de creación que asaltan y esquivan el modelo tradicional occidental de producción intelectual, así sea para que se renuncie a ella.



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Analizando la Jurisprudencia: las figuras olvidadas - I.

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En la entrada del 16 de septiembre pasado expuse mi punto de vista sobre la incorrección de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 13 de mayo de 2009 al haber excluido la responsabilidad penal de quien era procesado bajo el argumento de carencia de antijuridicidad material de su compartamiento. Pero también en la entrada del 24 de agosto anterior anunciaba que el caso tratado en ese fallo debió ser resuelto en el mismo sentido, esto es, descartando la responsabilidad penal del procesado, la configuración de un delito con su proceder, pero por una vía distinta. Esto por supuesto exige seguir analizando con total detenimiento y supone continuar desglosando la jurisprudencia que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha iniciado en materia de derechos de autor. Para lograr esto, tendremos que explorar cuestiones que la Corte no contempló en su decisión pero que son imprescindibles para lograr una aproximación distinta a la situación de hecho que tuvo que evaluar.




En el Derecho Penal contemporáneo existen diversas instituciones que se estudian en el plano teórico con bastante éxito y profundidad, pero que, por alguna razón que realmente desconocemos, suelen ser olvidadas o por lo menos bastante minimizadas en el mundo práctico. Entre otras, nos referimos a las figuras de estado de necesidad y error de prohibición. A mi modo de ver y como intentaré demostrarlo, su estudio en relación con la problemática del derecho de autor, particularmente en un caso como el abordado en el fallo de casación del 13 de mayo anterior que no es de poca ocurrencia, es de gran importancia, sobre todo porque amplía el abanico de posibilidades de solución de situaciones relacionadas con el derecho de autor que son arrimadas a la justicia penal.
Así entonces, en las próximas entradas vamos a ocuparnos primero de explicar brevemente en qué consisten las figuras de estado de necesidad y error de prohibición, para luego revisar de qué manera estas contribuirían a resolver una situción como la del fallo de 13 de mayo de 2009 y, por supuesto, la diferencia práctica entre resolver el caso bajo alguna de esas figuras y no por vía de ausencia de antijuridicidad material.

* Imagen tomada de ramonanibaltv.blogspot.com

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Registros de Propiedad Intelectual y la Construcción de la Nación

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La idea de la nación como una comunidad imaginada, desarrollada por Benedict Anderson, tiene como uno de sus pilares que la nación está construida en el imaginario posibilitado por la circulación común de impresos dentro de un grupo de personas.

El surgimiento del sistema de protección jurídica de propiedad intelectual a las obras literarias, artísticas y científicas, coincide temporalmente con los proyectos de estado-nación. La producción literaria nacional era de crucial importancia para la construcción de nación, y en ese mismo sentido la protección jurídica a las obras del espíritu se erigía como una institución legal con un componente político relacionado con la formación de un espíritu nacional.


En el año 2003 los archivos nacionales de Australia publicaron su guía de investigación numero 18, titulada “A Nation’s Imagination Australia’s Copyright Records, 1854–1968” , la cual tiene como propósito dar a conocer los archivos de copyright australianos y mostrar su relación con la formación de la nación australiana. Esta excelente guía, señala una ventana abierta para aprovechar los archivos relacionados con la propiedad intelectual, en especial los registros de obras literarias y artísticas, como fuentes privilegiadas y valiosísimas para la investigación histórica.

En Colombia, el sistema de propiedad intelectual para las obras literarias y artísticas se implemento por primera vez en 1886, con una nueva constitución, la expedición de una ley sobre propiedad literaria, y la ratificación de un tratado de propiedad literaria entre España y Colombia. Este proceso de transformación jurídica alrededor de la propiedad literaria estuvo íntimamente relacionado con la influencia española en América Latina y el hispanismo de finales del siglo XIX.

Los registros de propiedad intelectual son una invaluable fuente para reconocer la comunidad imaginada, la producción intelectual en una época determinada, teniendo en cuenta que sólo constituye una parte de la producción y de la circulación, pero que está caracterizada por gozar de la protección oficial y estatal. El modelo de protección intelectual construido en el siglo XIX evidenciaba un ideal de nación excluyente que persiste hoy en día, basado en la producción individual y bajo los cánones hegemónicos del colonialismo intelectual, lo que intentaremos evidenciar en próximas entradas alrededor de la concepción del dominio público que se encuentra vigente, y de otras figuras jurídicas inmersas en el sistema de propiedad intelectual, especialmente del derecho de autor.

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2009, Bogotá, Colombia