Expuesto esto mediante hipótesis, significa que si en un contrato se indica que el autor de una obra musical cede a otro el derecho de reproducción, el cesionario no podrá disponer a su antojo de la comunicación pública de la misma, o si un titular del derecho de autor autoriza a un tercero a distribuir su obra literaria en un determinado territorio, significa que no podrá hacerlo en ningún otro lugar, ni mucho menos reproducirla o llevarla a un formato audiovisual según su querer.
Esta especial regla de interpretación contractual, supone importantes consecuencias en el ámbito de los negocios relacionados con los derechos de autor, tanto desde la óptica del escenario de posibilidades y fuentes de negociación, como lo relativo a los riesgos y tipología de la responsabilidad del cesionario o licenciatario, según sea el caso.
En cuanto a la primera óptica -posibilidades y fuentes de negociación-, implica que el autor o el titular originario de los derechos de autor, para obtener un fruto económico (frutos civiles) a partir de sus obras, no necesariamente debe hacer la explotación por su propia cuenta, ni tiene por qué asignarle tal labor a una sola persona. Ese titular puede disponer como a bien tenga de las múltiples formas en que puede obtener lucro de su creación.
Puede, por ejemplo, celebrar un contrato con una persona para que realice la reproducción física de ejemplares de su obra, ya sea cediéndole ese derecho o simplemente licenciándoselo; si es lo primero, pues el autor debe, por una parte, ser consciente de que él ya no podrá efectuar ese tipo de reproducción de su obra, como quiera que el titular de tal facultad ya es otro, pero, de otra parte, significa que conserva la potestad de la reproducción de su obra en cualquier forma distinta a la física, particularmente la digital, ya sea para que la haga por su propia cuenta, o para que se la ceda o licencie a otro, como le plazca y mejor le convenga; si es lo segundo, pues, además de no implicar la autorización de reproducción por un medio que no sea el físico, el autor conserva esa facultad, no se desprende de la misma, por lo que, nada obsta para que ese titular originario disponga nuevamente, sea mediante otra licencia o una cesión, de esa modalidad de explotación de reproducción física, desde luego respetando las condiciones de la autorización de uso iniciales a fin de no transgredir los derechos de uso que adquirió el tercero en la licencia inicial.
En ese mismo orden de ideas, por supuesto que es posible que el autor ceda la totalidad de derechos de autor a otro -desde luego los patrimoniales- o que licencie la reproducción en general, o la comunicación pública de la misma manera. Insisto, se trata de una cuestión de conveniencia negocial o comercial, que puede depender, entre otros, de la mejor experiencia o probidad de un cesionario o licenciatario para explotar la obra de mejor modo para obtener réditos económicos adecuados. Por ejemplo, resulta sensato que la reproducción fisica de una obra literaria se le licencie a una compañía editorial que tenga unos canales de comercialización posesionados, mientras que la reproducción digital se le ceda a alguien que administre una página web con comprobadas múltiples visitas por día y que esté en la capacidad de pagar cierta suma de dinero al autor por cada visita o lectura de su obra.
Así, se trata de adoptar una posición inteligente frente a la forma en que se debe negociar y, en últimas, celebrar contratos respecto de derechos de autor, para que así su autor puede beneficiarse de la mejor manera posible y, al mismo tiempo, terceros puedan participar de esa cadena de riqueza que existe a partir del derecho de autor.
En la siguiente entrada continuaremos con esta temática, abordando la segunda óptica planteada -riesgos y tipología de responsabilidad-.
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