¿WHAT IS THE REAL PURPOSE OF CRIMINAL LAW IN COPYRIGHT PROTECTION? - I

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FIRST CLUE: NO CRIMINAL PROTECTION TO PATERNITY RIGHT



The Title VIII of Colombian Criminal Code is on crimes related to copyright infringement. Article 270 is entitled Infrigement Against Moral Rights (“Violación a los Derechos Morales de Autor”). This embracing title may make us think that unlawful action against moral rights may fit in this rule. However a careful analysis leads us to another conclusion.


Our reflection is relative to paternity right. Indeed, it is the most important moral right, but the Colombian Congress decided to give no criminal protection to this right, at least in a holistic way.





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¿CUÁL ES EL VERDERO INTERÉS AL PROTEGER DERECHOS DE AUTOR EN MATERIA PENAL? - I

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PRIMERA PISTA: AUSENCIA DE PROTECCIÓN PENAL PLENA DEL DERECHO DE PATERNIDAD

El título VIII del Código Penal colombiano contempla los delitos contra los derechos de autor. Su primer artículo -el 270 del código- se titula “Violación a los Derechos Morales de Autor”. Tan omicomprensivo encabezado permitiría pensar que cualquier infracción a los derechos morales de autor hallaría adecuación en el mismo, sin embargo su análisis cuidadoso no permite llegar a esa conclusión.

Nuestra reflexión tiene que ver con el derecho de paternidad, el cual, pese a ser sin duda el derecho moral más importante, su vulneración no fue estimada por el legislador colombiano como una conducta delictiva, al menos no de forma plena.



Cuando la referida norma se ocupa del asunto, habla de “inscribir” en el registro de derechos de autor una obra indicando como autor de la misma a alquien que no lo es. Definitivamente, pues esa es una forma posible de atentar contra el derecho moral de paternidad, pero obviamente no es la única ni necesariamente la de mayor ocurrencia. Por ejemplo, si alguien publica una obra atribuyéndose la autoria o se anuncia en un medio de comunicación como tal sin de verdad serlo, es evidente que está atentando contra el derecho moral de paternidad, pero tal actuar no tendrá el carácter de delito.

En nuestra opinión, entonces, además de no sancionarse todo tipo de conductas plagiarias o de violación del derecho de paternidad, siendo que es igual de reprochable toda conducta que infrinja el derecho moral de paternidad independientemente del medio o escenario que se emplee para ello, el delito de violación a los derechos morales de autor parecería plantear más una modalidad especial de fraude procesal que una verdadera violación a los derechos morales, en el sentido que se engaña a los servidores públicos de la Dirección Nacional de Derechos de Autor respecto del autor de determinada obra, obteniéndose un acto administrativo (acto de registro de la obra) contrario a la ley (contemplando como autor de la obra a quien en realidad no es su creador).

Soy consciente de que el legislador goza de autonomía para establecer qué es delito y qué no, y que, en realidad, es bien discutible si el derecho penal debe ocuparse de los derechos de autor o no. La cuestión, nuestra crítica, tiene que ver con el hecho que no parece muy proporcional ni muy coherente que se le dispense sanción penal a distintas violaciones a los derechos de autor, pero que haya ausencia de la misma respecto del que se supone sería el derecho de autor más importante o el que da génesis al mismo: la paternidad, el reconocimiento de autoría de una creación, el que permite, en últimas, estabecer quién es el titular -por lo menos originario- de una obra y, por lo tanto, saber a quien le corresponden los derechos de autor.

¿Será que entonces cuando se criminalizó la violación de derechos de autor se estaba pensando en algo bien distinto a la protección en sí de esos derechos?, ¿se tratará más de una vía adicional de tutela del patrimonio económico que un régimen con verdadero interés en el derecho de autor?.

En fin, son inquietudes que surgen cuando se empiezan a encontrar ese tipo “pistas” en el regimen penal de derechos de autor. A esto sumémosle que la pena por infracción de derechos patrimoniales (4 a 8 años) es más alta que la de los morales (2 a 5 años). Sobre la génesis de esta diferencia trataremos en una próxima entrada.

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Exploitation of genetic resources

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Exploitation of genetic resources in countries rich in biodiversity represents a very controversial point for both developing and developed countries. Since the Convention on Biological Diversity set up the way to access to genetic resources, there have been two concerns that deserve to be explored.

On one hand, there are the requirements which need to be fulfilled in order to access to genetic resources. The Convention on Biodiversity provides the sovereign right over genetic resources to states. As a consequence, companies or other stakeholders which would like to access to genetic resources should acquire the informant consent of the state and sign up mutually agreed terms. These agreements often establish how equitable and fair benefit sharing will take place. However, it is states which are enabled to decide what sort of benefit could occur.

There is a belief in developing countries that these benefits are monetary in nature such as royalties or milestone payments. Furthermore, scholars have claimed that bureaucratic burdens have overcomplicated the access to genetic resources. Therefore, interests in exploiting natural products have decreased in the last years. Pharmaceutical companies and biotechnological industries are moving investments to synthetic products rather than natural ones.

On the other hand, consequences in intellectual property rights have emerged. It is said that the trade-related aspects of intellectual property rights (TRIPS) goes against to what is established in the Convention on Biodiversity, hence it is considered as a way to claim property rights over genetic resources and traditional knowledge without lawful benefit sharing. For instances, the Andean Community of Nations forbids any property rights over genetic resources. This is meant to stop bio-piracy.

Nevertheless, it needs to be analysed if these regulations are effective. There is no doubt that developing countries should be protected against unlawful access to genetic resources, but it cannot stop the access to genetic resources. It should be taken into account that benefit sharing is not only monetary, but it can also take place other measures as transfer of technology or knowledge.

Countries rich in biodiversity are entitled to provide long-term solutions that guarantee their sustainable development. Sovereign right over genetic resources is an outstanding outcome, but that does not mean that local governments will assure the best for their citizens.

Consequently, both TRIPS and the Convention on Biodiversity should work together. It is remarkable the efforts that the World Trade Organization has been carrying out in order to find common points between both regulations. Cooperation between south and north is needed, but transfer of technology and knowledge should be encouraged, hence developing countries will be able to face challenges that new technologies will have.

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Explotación de los Recursos Genéticos Naturales

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La explotación de los recursos genéticos naturales en países ricos en biodiversidad representa sin lugar a duda un punto controversial entre países en vía de desarrollo y desarrollados. Desde que se estableció en la Convención sobre la Diversidad Biológica el tema de cómo acceder a recursos genéticos naturales, la cuestión ha suscitado principalmente dos problemas.



El primer problema es la aplicación de los requisitos que se necesitan para poder acceder a estos recursos. La Convención estableció la soberanía de los países sobre sus recursos genéticos naturales, por lo que son los Estados los únicos dueños de estos recursos, de tal manera que cualquier compañía que decida explotarlos necesita del consentimiento previo del respectivo Estado y firmar un acuerdo de entendimiento para el uso de los recursos. Generalmente esos acuerdos establecen la forma de distribución de los beneficios de manera equitativa y justa. Sin embargo, está en cabeza de los Estados establecer qué tipo de beneficios pueden tener lugar.

En países en vía de desarrollo Existe una creencia generalizada consistente en que dichos beneficios tienen que transformarse de manera obligatoria en beneficios monetarios como son regalías o impuestos a perpetuidad sobre los productos derivados de la explotación. Este punto sumado a los diferentes trámites burocráticos que tienen las empresas interesadas en explotar económicamente dichos recursos ha generado un desinterés sobre todo en industrias biotecnológicas y farmacéuticas de seguir invirtiendo en países ricos en recursos naturales. En cambio, dichas empresas están invirtiendo de manera más fuerte en la producción sintética.

Un segundo problema radica en que la explotación de estos recursos naturales también trae consecuencias en el campo de la propiedad intelectual. Algunos consideran que el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) está en contravía de lo establecido en la Convención sobre Biodiversidad debido a que es una forma de apropiarse de los recursos genéticos naturales y al conocimiento tradicional sobre recursos naturales sin que exista distribución de los beneficios. Los miembros de la Comunidad Andina de Naciones son partidarios de esta línea y prohíbe que se creen derechos de propiedad sobre la biodiversidad. Con este tipo de medidas se busca detener lo que se conoce como biopiratería.

Sin embargo cabe hacer la pregunta si tales medidas en verdad son efectivas. Es cierto que se debe proteger a los países en vía de desarrollo frente a la indebida explotación de recursos, pero esto no puede conducir a que no se permita su explotación. Se debe considerar seriamente que la distribución de beneficios no sólo sea limitada a nivel local a asuntos estrictamente monetarios, sino que se debe permitir de manera ágil la explotación de esos recursos de manera que puedan haber beneficios de otro tipo, como lo es la transferencia de tecnología e intercambio de conocimiento. El poder que tienen las naciones ricas en recursos naturales se debe transmitir en soluciones a largo plazo que garanticen un crecimiento económico sostenible. Que exista un reconocimiento de la soberanía sobre los recursos naturales es un gran logro, pero hay que recordar que eso no es garantía de que los gobiernos locales tomen las mejores decisiones para sus ciudadanos.

Por lo tanto es importante que el ADPIC y la Convención sobre la Biodiversidad trabajen de la mano. Los esfuerzos que está haciendo la Organización Mundial del Comercio en buscar puntos de encuentro entre ambas legislaciones deben rescatarse y apoyarse. Es necesario que exista una mutua colaboración entre el sur y el norte, pero sobre todo se debe garantizar la transferencia de tecnología y conocimiento a los países en vía de desarrollo, de modo que en el mediano y largo plazo se preparen para los grandes cambios tecnológicos que están por venir.

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Google vs. Microsoft: Competencia entre motores de Búsqueda.

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La división de competencia del Departamento de Justicia de los Estados Unidos le ha dado luz verde al acuerdo entre Microsoft y Yahoo, en el cual unen esfuerzos para competir de forma efectiva contra Google en el mercado de motores de búsqueda y de publicidad en Internet; en especial por medio de enlaces patrocinados en los resultados de búsqueda. De igual forma la Comisión Europea ha avalado dicho acuerdo para el mercado europeo .

El acuerdo, contrario a restringir la competencia, la incrementa, ya que acelera la innovación en la tecnología de Microsoft y la eficiencia en la recuperación de información de Bing, el nuevo motor de búsqueda que busca competir con Google. Es de resaltar que Yahoo, el nuevo socio estratégico de MS, adquirió el año pasado el portal y motor de búsqueda Maktoob , el cual es el más grande en el mundo árabe, con 16.5 millones de usuarios (se calcula en 320 millones el número de personas que se comunican en lengua árabe), un mercado de publicidad por Internet que espera crecer este año entre el 35 y 40 por ciento.


Google posee en estos mercados una posición dominante en Estados Unidos y Europa, situación que empieza a ser observada con recelo. A finales de enero, los editores alemanes interpusieron una queja contra Google, por violación de las normas de derecho de la competencia, por sus prácticas poco transparentes en la forma como se presentan sus resultados de búsquedas. Similar investigación se encuentran realizando las autoridades de competencia italianas por la queja interpuesta por la Federazione Italiana Editori Giornali, donde denuncian distorsiones en el mercado de publicidad en línea, originadas por Google al excluir del motor de búsqueda a los diarios que no desean aparecer en el servicio de Google News.

A los populares problemas de privacidad y de derechos de autor que ha enfrentado Google, ahora se suma problemas de competencia por abuso de posición dominante y por prácticas comerciales restrictivas. En el acuerdo propuesto entre Google y los grandes editores norteamericanos, para resolver la demanda interpuesta por la violación de derechos de autor por el proyecto de Google Books, el departamento de justicia norteamericano se ha opuesto reiteradamente a dicho acuerdo por las implicaciones que tendría en el futuro del mercado digital de libros, otorgando a Google una posición monopólica.

Los problemas de Google con relación a temas de competencia están unidos íntimamente con sus problemas por violación sistemática de derechos de autor en todo el mundo. Sus vicisitudes más grandes con los editores de diarios se remontan al pleito que perdieron en Bélgica, en el caso Copiepresse. Allí se condenó a Google por violación de derechos de autor por el uso de noticias en su servicio de Google News sin la autorización de los periódicos. Carl Saphiro, el año pasado indicó ante la división Antitrust norteamericana la importancia de proteger activamente la competencia en el mercado de los diarios, y así mismo su vulnerabilidad en medio de la veloz revolución digital. Autores como Richard Posner han aventurado propuestas de fortalecimiento del derecho de autor, para que el periodismo de calidad sobreviva.

Como afirma el último número de The Economist , a Google le está sucediendo lo mismo que a Microsoft, donde su posición dominante y sus tácticas monopólicas empiezan a ser observadas con desconfianza por los gobiernos, por los titulares de contenidos y por los consumidores informados e interesados en la libre circulación de información en la red y en mercados digitales transparentes.

El derecho de la competencia se convierte en un aliado del derecho de autor y de la propiedad intelectual para la defensa de los titulares de contenidos, y en un mecanismo para que el mercado digital sea más transparente e innovador.

Posdata, 6 de Marzo.

T-Mobil, la cuarta compañía más grande de telefonía celular en los Estados Unidos, ha anunciado que no renovara su acuerdo con Yahoopara la prestación del servicio de motor de búsqueda en sus celulares, y al contrario ha firmado un acuerdo con Google para este servicio. Este nuevo acuerdo convierte a Google, desplazando a Yahoo, en el motor de búsqueda con mayor participación en dispositivos móviles en U.S. Lo cual esta en consonancia con la nueva politica de Google: "Mobile First"




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2009, Bogotá, Colombia