PRIMERA PISTA: AUSENCIA DE PROTECCIÓN PENAL PLENA DEL DERECHO DE PATERNIDAD
El título VIII del Código Penal colombiano contempla los delitos contra los derechos de autor. Su primer artículo -el 270 del código- se titula “Violación a los Derechos Morales de Autor”. Tan omicomprensivo encabezado permitiría pensar que cualquier infracción a los derechos morales de autor hallaría adecuación en el mismo, sin embargo su análisis cuidadoso no permite llegar a esa conclusión.
Nuestra reflexión tiene que ver con el derecho de paternidad, el cual, pese a ser sin duda el derecho moral más importante, su vulneración no fue estimada por el legislador colombiano como una conducta delictiva, al menos no de forma plena.

Cuando la referida norma se ocupa del asunto, habla de “inscribir” en el registro de derechos de autor una obra indicando como autor de la misma a alquien que no lo es. Definitivamente, pues esa es una forma posible de atentar contra el derecho moral de paternidad, pero obviamente no es la única ni necesariamente la de mayor ocurrencia. Por ejemplo, si alguien publica una obra atribuyéndose la autoria o se anuncia en un medio de comunicación como tal sin de verdad serlo, es evidente que está atentando contra el derecho moral de paternidad, pero tal actuar no tendrá el carácter de delito.
En nuestra opinión, entonces, además de no sancionarse todo tipo de conductas plagiarias o de violación del derecho de paternidad, siendo que es igual de reprochable toda conducta que infrinja el derecho moral de paternidad independientemente del medio o escenario que se emplee para ello, el delito de violación a los derechos morales de autor parecería plantear más una modalidad especial de fraude procesal que una verdadera violación a los derechos morales, en el sentido que se engaña a los servidores públicos de la Dirección Nacional de Derechos de Autor respecto del autor de determinada obra, obteniéndose un acto administrativo (acto de registro de la obra) contrario a la ley (contemplando como autor de la obra a quien en realidad no es su creador).
Soy consciente de que el legislador goza de autonomía para establecer qué es delito y qué no, y que, en realidad, es bien discutible si el derecho penal debe ocuparse de los derechos de autor o no. La cuestión, nuestra crítica, tiene que ver con el hecho que no parece muy proporcional ni muy coherente que se le dispense sanción penal a distintas violaciones a los derechos de autor, pero que haya ausencia de la misma respecto del que se supone sería el derecho de autor más importante o el que da génesis al mismo: la paternidad, el reconocimiento de autoría de una creación, el que permite, en últimas, estabecer quién es el titular -por lo menos originario- de una obra y, por lo tanto, saber a quien le corresponden los derechos de autor.
¿Será que entonces cuando se criminalizó la violación de derechos de autor se estaba pensando en algo bien distinto a la protección en sí de esos derechos?, ¿se tratará más de una vía adicional de tutela del patrimonio económico que un régimen con verdadero interés en el derecho de autor?.
En fin, son inquietudes que surgen cuando se empiezan a encontrar ese tipo “pistas” en el regimen penal de derechos de autor. A esto sumémosle que la pena por infracción de derechos patrimoniales (4 a 8 años) es más alta que la de los morales (2 a 5 años). Sobre la génesis de esta diferencia trataremos en una próxima entrada.
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